El impuesto sobre sociedades en las hermandades

Septiembre 2019 

 

   La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 1, que trata sobre su “Naturaleza”, dice que “El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta Ley” en el ámbito espacial del territorio español (art. 2 LIS), constituyendo el hecho imponible ”la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen.”

 

Podemos considerar que es un mal llamado Impuesto sobre Sociedades, porque no sólo grava la renta de las sociedades y sino también la de cualquier otra entidad con personalidad jurídica.

Y ahonda más. En su art. 7 dice:

   1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

     a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.

 

Digamos que es un impuesto sobre entidades jurídicas aunque se llame sobre “Sociedades”.

De forma que es un impuesto que grava la renta, además de la de las sociedades, la de asociaciones con y sin ánimo de lucro.

 

Las Hermandades son asociaciones públicas de la Iglesia constituidas mediante decreto de erección canónica, tienen personalidad jurídica canónica (Código de Derecho Canónico).

 

Adquieren personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. (Ver acuerdo entre Estado Español y la Santa Sede año 1979)

 

Al ser la Hermandad una entidad con personalidad jurídica queda sujeta al Impuesto sobre Sociedades.

 

Dicho esto,  las Hermandades y Cofradías se encuentran ante dos opciones o variantes de aplicación normativa en referencia al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

 

A saber:

  • A) La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades Sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo y su desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre

En lo no regulado por esta ley se aplicará a estas entidades la norma tributaria general, y en particular la Ley del Impuesto Sobre Sociedades

 

 

  • B) El régimen fiscal general y en particular la regulación en cuanto a la exención parcial recogida en el capítulo XIV del título VII de la Ley del Impuesto Sobre Sociedades (en adelante LIS). El artículo 9 LIS regula las exenciones y en particular el art. 9.3 a) incluye en la exención parcial a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.  

El art. 124.3 LIS regula las rentas a declarar por estas entidades recogidas en el artículo 9.3 a) y especialmente qué entidades no tendrán obligación de declarar en función del cumplimiento de unos requisitos que veremos posteriormente

 

¿Qué régimen fiscal es el que le resulta de aplicación a Hermandades y Cofradías?

 

Como al resto de entidades sin fines lucrativos, le puede resultar de aplicación cualquiera de las dos opciones, pero teniendo en cuenta que:

 

1º) Si cumple los requisitos del art. 124.3 LIS no tendrá obligación de presentar declaración. Estos requisitos son:

a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

 

2º) Si no los cumpliera la opción más interesante sería acogerse a la Ley 49/2002. Para ello hay también que cumplir una serie de requisitos y además es potestativa, es decir, en el caso de cumplir estos requisitos hay que elegir quedar sometido a su regulación. En caso contrario se le aplicará la norma fiscal general y en particular en la LIS en el capítulo XIV del título VII sobre Régimen de Entidades Parcialmente Exentas, que aún siendo menos favorable que la Ley 49/2002 otorga a estas entidades unas ventajas fiscales significativas.

 

¿Pueden las Hermandades y Cofradías acogerse a la Ley 49/2002?

 

La disposición adicional novena dos de la ley 49/2002 incluye en la aplicación de esta norma a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el art. V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre la Santa Sede y España, siempre que cumplan los requisitos exigidos por esta ley.

 

¿Cuáles son estos requisitos?

 

Resumidamente y según el art. 3 Ley 49/2002:

 

  1. Perseguir fines de interés general.
  2. Que se destinen a dichos fines al menos del 70% de las rentas derivadas de explotaciones económicas y transmisiones de bienes o derechos.
  3. Que el 40% de los ingresos no procedan del desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objetivo o finalidad.
  4. Que los miembros de la junta no sean los destinatarios principales de la actividad de la institución.
  5. Que los cargos de la junta o de los representantes sean gratuitos.
  6. Que en caso de disolución, su patrimonio se destine a entidades consideradas como beneficiarias del mecenazgo o que persigan fines de interés general. 
  7. Que estén inscritas en el registro correspondiente, en nuestro caso el de entidades religiosas.
  8. Que se cumplan las obligaciones contables previstas.
  9. Que cumplan la obligación de rendición de cuentas, en este caso ante la Autoridad Eclesiástica (canon 319 Código de Derecho Canónico).
  10. Elaboración y presentación anualmente de una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio por categorías y proyectos. (Reglamentariamente se establece el contenido de esta memoria económica, su plazo de presentación y el órgano ante el que debe presentarse mediante el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre)

 

Es éste un régimen opcional, como ya habíamos adelantado (art. 14.1 Ley 49/2002). Aquellas Hermandades y Cofradías podrán acogerse a este régimen fiscal especial en el plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca. Ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 3 de esta Ley y mientras no se renuncie a su aplicación.

 

Para la aplicación de este régimen fiscal deberán comunicarlo a la Agencia Tributaria mediante la presentación del modelo 036 de declaración censal. Del mismo modo, en caso de renuncia al citado régimen deberán presentar la declaración censal correspondiente (Art. 5 Orden HAC/1274/2007, de 26 de abril).

 

José Ignacio Jiménez Morillo