La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades Sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, de la que hemos hablado en otras ocasiones, no contiene disposiciones relativas a la tributación del IVA por parte de las entidades sin fin de lucro.
El IVA es un impuesto cuya finalidad es gravar el consumo y que se aplica a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que cumplan lo siguiente (art. 4 LIVA):
(Nota: Junto a la entrega de bienes y servicios a las que nos referíamos anteriormente la LIVA configura otros dos hechos imponibles: la adquisición intracomunitaria de bienes y la importación de bienes, pero no entraremos en ellas por ser de menor relevancia en el caso de las Hermandades)
A simple vista puede parecer que no afectaría a las Hermandades ya que, aunque prestan servicios, estas no son "empresarios" según la idea general e intuitiva que normalmente se tiene de dicho término.
Sin embargo para la LIVA, según el artículo 5 de dicha Ley, a efectos de este impuesto tendrán la consideración de empresarios o profesionales, entre otros, "las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, debiendo considerarse como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
Dada la amplia formulación del concepto de empresario o profesional que contiene el artículo 5 de la Ley, las Hermandades son, en principio, sujetos pasivos potenciales del IVA.
El artículo 4, apartado 3, de la Ley del IVA, puntualiza, además, que “la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación particular”, norma especialmente aplicable a la naturaleza de las Hermandades y en general a las entidades sin fines lucrativos.
Hay una excepción a esta amplia formulación de empresario: Según el art. 5.1 a) de la LIVA “...no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito...” Pero en las Hermandades muchos de los servicios que prestan incluso a los Hermanos no son gratuitos, ya que hay una contraprestación económica, e independientemente del fin que se persiga quedan sujetos al impuesto.
EXENCIONES
Dicho lo anterior, según lo cual las Hermandades realizan operaciones sujetas al impuesto, el artículo 20 recoge exenciones en determinadas operaciones de entregas de bienes y prestación de servicios, generalmente de carácter socio-cultural.
Las exenciones a las que nos referiremos son exenciones "limitadas" cuya característica es que su aplicación supone la no repercusión del impuesto por los bienes y servicios entregados en este caso por la Hermandad, pero sí la obligación por parte de la Hermandad de soportarlo en sus adquisiciones, no pudiendo deducirlo, por lo que supone un aumento del gasto.
Puesto que la tipología de las exenciones limitadas es amplia, hasta 27 supuestos de exención, vamos a centrarnos en las que consideramos pueden incidir con más frecuencia en las Hermandades y Cofradías
El art. 20. uno. 12º dice que " Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
...
12º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos. "
Por cotizaciones fijadas en sus estatutos entendemos a efectos de la aplicación de la exención, las cantidades percibidas por la Hermandad que sean la contraprestación a los servicios que da la misma a sus miembros en el interés colectivo, o sea, que todos tengan derecho por igual en tanto que integrantes de la entidad, con el fin de conseguir los fines de la misma, con independencia de que sean cotizaciones ordinarias o extraordinarias.
Sin embargo, cantidades pagadas por hermanos por bienes o servicios prestados por la Hermandad para la satisfacción de un interés particular no quedan incluidas en las "cotizaciones fijadas en los estatutos" y por tanto no exentas de la aplicación del IVA. Del mismo modo, no resultará aplicable la mencionada exención a aquellas actividades realizadas por la entidad para terceros.
Así, por ejemplo, de entre las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizados por la Hermandad habitualmente y que no se benefician del supuesto de exención del art. 20. uno. 12º podemos enumerar las siguientes:
- Alquiler de espacios (salones)
- Venta de recuerdos
- Servicios de hostelería organizados por la Hermandad
- Venta de lotería con sobreprecio
- Alquiler de espacio en osarios
Por otra parte, en referencia a otras exenciones que podrían ser de aplicación a actividades desarrolladas por hermandades, el artículo 20. Uno.14º de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del impuesto:
“Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de
Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
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